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PREOCUPACIÓN POR UNA POSIBLE “LEY MORDAZA” EN PUEBLA: CRÍTICAS AL ARTÍCULO 480 DEL CÓDIGO PENAL Por: Antonio Martínez Cantellano.24 Jun 25 - 23:31 PREOCUPACIÓN POR UNA POSIBLE “LEY MORDAZA” EN PUEBLA: CRÍTICAS AL ARTÍCULO 480 DEL CÓDIGO PENAL
Por: Antonio Martínez Cantellano. Corresponsal en Ciudad Nezahualcóyoc. Ciudad Nezahualcóyoc, Edo. de Mexico, martes 24 de junio 2025.- En redes sociales y diversos espacios de opinión pública ha sido denunciada la reciente incorporación al Código Penal del Estado de Puebla, de lo que algunos ya han denominado como una “ley censura”. Se trata del artículo 480, que tipifica el delito de ciberasedio y que ha generado preocupación por su redacción ambigua y su posible uso para restringir la libertad de expresión. Este artículo establece que comete ciberasedio quien, mediante tecnologías de la información, redes sociales, correos electrónicos u otros medios digitales, insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona de forma reiterada, al grado de causarle un daño físico o emocional. Las penas previstas incluyen hasta tres años de prisión y sanciones económicas. Sin embargo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido un llamado al Gobierno del estado de Puebla para que revise este artículo, debido a que su redacción podría vulnerar derechos fundamentales. El señalamiento central se refiere al uso de términos subjetivos e imprecisos —como “ofensa” o “agravio”— que no cuentan con una definición clara en el marco penal mexicano. La CNDH advierte que esta ambigüedad podría dar lugar a interpretaciones arbitrarias y restricciones indebidas al debate público, afectando el derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus opiniones, incluso cuando estas resulten incómodas o críticas. Este tipo de expresiones están protegidas por el artículo 6º de la Constitución mexicana y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que no constituyan incitaciones a la violencia o la comisión de delitos. Así que, diversos sectores sociales y jurídicos han exigido que se revise en los términos de sus conceptos y reformule el artículo 480 con el fin de garantizar que la legítima lucha contra el ciberacoso no se convierta en una herramienta de censura encubierta, contra el periodismo digital. Esta censura es incompatible con los principios de legalidad, seguridad jurídica y libertad de expresión en un Estado democrático. Ambigüedad normativa y riesgo de arbitrariedad Uno de los principales cuestionamientos, señalado también por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), es la ambigüedad en la redacción del tipo penal. Términos como “insultar”, “ofender” o “agraviar” carecen de una definición precisa en el ordenamiento jurídico penal, lo que los convierte en conceptos jurídicamente indeterminados. Esta vaguedad viola el principio de legalidad penal, específicamente el subprincipio de taxatividad, conforme al cual la conducta delictiva debe estar claramente descrita en la ley para evitar interpretaciones subjetivas o arbitrarias por parte de autoridades judiciales o administrativas. Tensión con el derecho a la libertad de expresión La disposición, en su forma actual, genera un conflicto directo con el derecho a la libertad de expresión, protegido tanto por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La redacción del artículo 480 puede ser utilizada para criminalizar el disenso, sancionar críticas incómodas o inhibir el debate público, particularmente en contextos políticos o sociales. En este contexto legal, se propone analizar cada uno de estos términos. El artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla establece penas por conductas de ciberacoso que incluyen expresiones como “insultar”, “ofender”, “agraviar” o “vejar” a través de medios digitales. La inclusión de estos términos en un tipo penal plantea un conflicto con el principio de legalidad y con el derecho a la libertad de expresión, al tratarse de conceptos jurídicamente indeterminados, sin definición precisa en el ordenamiento penal mexicano. Esto puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos. El uso de conceptos morales y lingüísticamente ambiguos en tipos penales, como “insultar” u “ofender”, vulnera el principio de legalidad penal y genera un riesgo significativo de criminalización indebida de la libertad de expresión, especialmente cuando no están claramente definidos ni delimitados por criterios objetivos en la norma. En una sociedad democrática, la protección frente a la violencia digital es una necesidad legítima; sin embargo, cuando el derecho penal se emplea con técnicas legislativas deficientes, puede transformarse en un instrumento de represión contra los periodistas en lugar de su protección. El análisis del artículo 480 del Código Penal de Puebla permite abordar una cuestión estructural del derecho penal moderno: la tensión entre el uso del lenguaje natural, el uso del lenguaje periodístico y la necesidad de normas penales objetivas, claras y precisas. Esta tesis contribuirá a una mejor comprensión de los límites constitucionales del legislador penal para compatibilizar la lucha contra el ciberacoso con la garantía de los derechos fundamentales. El artículo 480, en su redacción actual, es un ejemplo preocupante de cómo el legítimo propósito de proteger a las personas o funcionarios públicos frente al acoso digital puede derivar en una herramienta que restrinja derechos fundamentales de los periodistas que utilizan los medios digitales, si no se diseña con precisión técnica y respeto por el marco constitucional. Una revisión legislativa urgente, guiada por los principios de legalidad, proporcionalidad y libertad de expresión, resulta indispensable para evitar que una norma pensada para proteger termine por censurar. ![]() ![]() |
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